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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

miércoles, 27 de diciembre de 2006

Disposiciones Transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Normativa básica de edificación a aplicar
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Segunda. Expedientes sancionadores en trámite
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

Tercera. Autorizaciones y licencias en trámite
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.

Cuarta. Capitales mínimos de los seguros
1. Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 6 de la ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
Aforo de hasta 50 personas 300.500 euros
Aforo de hasta 100 personas 450.000 euros
Aforo de hasta 300 persona 600.000 euros
Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros
Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros
Aforo de hasta 5.000 personas 1.500.000 euros
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.

Quinta. Plazo transitorio para acreditar los seguros
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, regulados por la presente ley deberán acreditar ante la administración competente el cumplimiento de lo que se establece en su artículo 6.

Sexta. Contenido mínimo del plan de emergencias
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el plan de emergencias a que se refiere el artículo 4 de esta ley, deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al publico o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.

Séptima. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

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