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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

miércoles, 27 de diciembre de 2006

Título I.- Disposiciones generales.

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Valenciana, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de modo habitual o esporádico.
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de que dichos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.
2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica cuando ésta exista, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente ley, en todo lo no previsto en aquélla.
3. En catálogo anexo a la presente ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos en los que se celebran y realizan, incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Exclusiones
Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados de carácter familiar o educativo que no estén abiertos a la pública concurrencia.

Artículo 3. Prohibiciones
Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
c) Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los festejos taurinos tradicionales de la Comunidad Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa especifica.

Artículo 4.- Condiciones técnicas generales para la celebración de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la Ley de protección contra la contaminación acústica.
f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

Artículo 5. Autorizaciones administrativas, licencias de actividad y de funcionamiento
1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de establecimientos públicos, a que se refiere la presente ley, requerirá la previa obtención de las autorizaciones administrativas o licencias de actividad y funcionamiento, expedidas por la administración competente, en los términos expresados en su título II.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las correspondientes licencias municipales, no necesitarán ninguna autorización para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad que se pretenda realizar sea el que figure expresamente consignado en la licencia.

Artículo 6. Seguros
Los solicitantes de las licencias y autorizaciones previstas en el título II de la presente ley deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, por la actividad desarrollada. Asimismo cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir además el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o la instalación y los daños al personal que preste sus servicios en éstos. La cuantía de estos seguros se determinará reglamentariamente.

Artículo 7. Cooperación y colaboración administrativa
1. Las distintas administraciones públicas en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la administración autonómica y de la local velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos
b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Generalitat, que precisen para la ejecución de esta ley, a este efecto se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración.
4. Cuando no se hayan firmado los referidos convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye, podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente.

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