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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

miércoles, 27 de diciembre de 2006

T. IV / Capítulo I.- Vigilancia e inspección.

TÍTULO IV.- Vigilancia e inspección de los espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y régimen sancionador

CAPÍTULO I.- Vigilancia e inspección

Artículo 34. Facultades administrativas
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
a) Inspección de establecimientos e instalaciones.
b) Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.
c) Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
d) La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.

Artículo 35. Actividad inspectora y de control
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad autónoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.
3. La administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Del mismo modo a través de las corporaciones municipales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.


Artículo 36. Actas
De cada actuación inspectora se levantara acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.

Artículo 37. Subsanación
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.

Artículo 38. Medidas provisionales en supuestos de urgencia
1. Los órganos competentes de la administración de la Generalitat o los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, previstos en el artículo 39 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrán adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:
a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
b) Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad o recreativa
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
2. Dichas medidas provisionales, serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.
3. Estas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 desde su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 39. Supuestos de adopción de medidas provisionales
La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:
a) Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.
b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
f) Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 6 de la presente ley.

Artículo 40. Autoridades competentes
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 38 y 39, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización.
2. No obstante, los órganos competentes de la Generalitat, en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.
3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad publica.

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