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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

miércoles, 27 de diciembre de 2006

Título III.- Organización y desarrollo

TÍTULO III.- Organización y desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas

Artículo 21. Titulares
1. Se considera titular a efectos de la presente ley, a la persona física o jurídica que con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa.
Se entenderá que es titular quien solicite la autorización o licencia, para la celebración de un espectáculo público, actividad recreativa o la puesta en funcionamiento de un establecimiento público.
2. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
3. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria sus administradores y socios.

Artículo 22. Domicilio del titular de la actividad a efectos de notificaciones
En defecto del que expresamente se haya señalado como domicilio a efectos de notificaciones, tendrá tal carácter el que figure en la solicitud de licencia o autorización, o, en su caso, el del establecimiento en que se desarrolle el espectáculo o actividad.

Artículo 23. Derecho de admisión
1. Los titulares u organizadores de los locales y establecimientos destinados a la realización de espectáculos y actividades recreativas, deberán impedir el acceso a personas que manifiesten comportamientos violentos que produzcan molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal desarrollo del espectáculo o de la actividad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares u organizadores podrán establecer condiciones de admisión, así como instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
3. A tal fin, las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, así como las normas particulares e instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Generalitat y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, y en su caso en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas siempre que ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de conformidad con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 24.Obligaciones de los titulares de la actividad
Los titulares de los locales de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos o actividades recreativas estarán obligados solidariamente a:
a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general, o que se especifiquen en la licencia o autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento
b) Realizar las inspecciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
d) Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.
e) Disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, la siguiente información:
· Existencia de hojas de reclamaciones
· Cartel de horario de apertura y cierre
· Copia de la licencia municipal de apertura
En su caso:
· Limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislación vigente.
· Condiciones de admisión
· Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
f) Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
g) Comunicar a las administraciones competentes, las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los representantes del titular de la actividad, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan.
h) Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.
i) Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente.
j) Informar las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.
k) Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.
l) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determine reglamentariamente.
m) Cumplir todas las obligaciones que además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 25. Artistas o ejecutantes
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la presente ley a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
2. Los artistas tendrán la obligación de:
a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso.
b) Guardar el debido respeto al público.
3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.

Artículo 26. Derechos del público
a) El público tiene derecho a que se respeten por la empresa los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.
b) Que la empresa le facilite las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación que estime pertinente.
c) Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisión y a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.

Artículo 27. Obligaciones del público
1. El público deberá:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que señale en cada caso la empresa para el público, sin invadir las zonas destinadas a otros fines.
b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y en especial que inciten al racismo o a la xenofobia.
c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas, salvo en los lugares habilitados al efecto por la empresa, que deben reunir las condiciones de ventilación e higiene adecuadas.
d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidas con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que este previsto en el desarrollo del propio espectáculo.
f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.
g) Respetar el horario de cierre.
h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.
2. La empresa, podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo, actividad recreativa o uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando la empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrán solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Artículo 28. Protección del menor
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones especificas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16 años, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.
Se excluye de esta limitación las salas con autorización de sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18, cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.
2. A los menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas no se les podrá vender, suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.
En cuanto al tabaco se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.
3. La publicidad de establecimientos, espectáculos y actividades recreativas deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas mediante la promesa de regalos, bonificaciones y cualquiera otra ventaja de análoga naturaleza.

Artículo 29. Horario
Todos los espectáculos y actividades comenzarán a la hora anunciada y durarán el tiempo previsto en los carteles o, en su caso, en la correspondiente autorización.

Artículo 30. Horario general y apertura de establecimientos
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y establecimientos a que se refiere la presente ley se determinará anualmente, por orden de la conselleria competente de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.
2. Las órdenes de determinación de horarios establecerán además:
a) Los supuestos en que con carácter excepcional y atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, los respectivos ayuntamientos pueden autorizar ampliaciones de horario con motivo de fiestas y verbenas municipales.
b) Los supuestos en que la conselleria con competencia en la materia puede establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios y trabajadores nocturnos.
c) Los supuestos en los que la conselleria competente y las corporaciones locales, pueden establecer reducciones al horario general.
d) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

Artículo 31. Publicidad
1. La publicidad de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberá contener la suficiente información de interés para el público y al menos, la siguiente:
a) Clase de espectáculo o actividad.
b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.
c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.
2. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.

Artículo 32. Entradas
Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, deberán contener, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, como mínimo la siguiente información:
a) Número de orden.
b) Identificación de la empresa y domicilio.
c) Espectáculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.
e) Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.

Artículo 33. Venta de entradas
1. Las empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
3. Las empresas estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas, equivalente al cinco por ciento del aforo del establecimiento para su venta directa al publico sin reservas, el mismo día de la celebración.
4. Las empresas habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.
5. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos que cuenten con licencia municipal.
6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos supuestos y sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.
7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.

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