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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

miércoles, 27 de diciembre de 2006

T.II / C.I Competencias d elas distintas administraciones públicas....

TÍTULO II.- Autorizaciones administrativas, licencias de actividad y de funcionamiento

CAPÍTULO I.- Competencias de las distintas administraciones públicas para la concesión de autorizaciones y licencias

Sección primera.- Administración autonómica

Artículo 8. Autorizaciones competencia de la administración autonómica
Sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad Pública y espectáculos taurinos tiene reservadas, corresponde a la administración del Estado la competencia para autorizar las actividades recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo por uno o varios términos municipales de la Comunidad Valenciana, se extienda a otras comunidades autónomas.
Corresponde a los órganos competentes de la Generalitat, en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:
a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunidad Valenciana.
b) Los espectáculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirán por su normativa especifica; y aquellos espectáculos con animales.
c) Los espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiéndose por tales aquellos que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los locales o establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia.
d) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados.

Sección segunda.- Ayuntamientos

Artículo 9. Autorizaciones administrativas para espectáculos y actividades recreativas competencia de los ayuntamientos
Corresponde a los órganos competentes de los ayuntamientos, en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, la competencia para conceder las autorizaciones siguientes:
a) Las actividades deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del término municipal.
b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y verbenas populares, requieran o no la utilización de la vía pública.
c) Los espectáculos y actividades recreativas que para su celebración requieran la utilización de la vía pública.
El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, precisará, en todo caso, que los organizadores acrediten tener concertado el contrato de seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros, a que se refiere el artículo 6 de la presente ley, en la cuantía determinada reglamentariamente.

Artículo 10. Procedimiento para la concesión de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos públicos competencia de los ayuntamientos
Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley, será necesario obtener del ayuntamiento del municipio de que se trate, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de conformidad con el procedimiento establecido a continuación, y sin perjuicio de la obtención de otras autorizaciones que según la normativa vigente resulten necesarias.
1) Licencia de actividad: La administración municipal comprobará y emitirá los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre el local que va a ser destinado a una de las actividades o espectáculos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y, en concreto, que el mismo se ajusta a:
· Las normas establecidas en los planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
· Las disposiciones establecidas en la presente ley, normativa que la desarrolle y la que se aplique con carácter supletorio.
· La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
· La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
· La normativa contra la contaminación acústica.
En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.
A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad, se les notificará el expediente personalmente para que formulen las observaciones que estimen por convenientes.
Emitidos los correspondientes informes, el ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, y en materia de actividades calificadas, con el fin de que sean emitidos los preceptivos informes técnicos en cuanto al cumplimiento de las condiciones generales técnicas exigidas en las licencias, a que se refiere el artículo 4 de esta ley o cualesquiera otras que, conforme a la legislación vigente, fueren exigibles.
El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano competente autonómico.
Así mismo, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe se determinen como necesarios, deberán incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.
2) Licencia de funcionamiento: cuando el titular del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la licencia de actividad, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.
El ayuntamiento deberá girar, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia, podrán iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido la fianza en los términos que señala el artículo 18.
No obstante, el ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local, no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinará la revocación de las mismas previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.

Artículo 11. Modificaciones en las licencias
1. Será necesaria una licencia nueva para modificar la clase de actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar una reforma sustancial de los locales, establecimientos e instalaciones.
2. Cualquier cambio de titularidad que implique la obligación de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas del nuevo titular, no precisará obtener nueva licencia, pero sí la autorización municipal, que deberá ser solicitada en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado, por cualquier medio de los admitidos en derecho, el cambio de titularidad.
Para la concesión de la citada autorización será necesaria la previa comprobación de que la actividad, obras e instalaciones, se ajustan exactamente a la licencia de actividad, así como de la inexistencia de sanciones administrativas pendientes de ejecución, cuyo contenido determine la privación de los efectos de la licencia o la imposibilidad del ejercicio de la actividad.
3. Responderán solidariamente del cumplimiento de esta obligación, el transmitente y el adquirente de la licencia cuando la notificación del cambio de titularidad no esté suscrita por ambos.
4. Concedida la autorización a que se refieren los párrafos anteriores, la administración municipal, comunicará el cambio de titularidad al órgano autonómico competente en la materia.

Artículo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento
En la resolución de concesión de la licencia de funcionamiento se hará constar, en todo caso: el nombre, razón social, domicilio de los titulares, el emplazamiento y la denominación, aforo máximo permitido y la actividad o espectáculo a que se vaya a dedicar el local conforme al catálogo, sin perjuicio de la inclusión de cualquier otro dato que se considere oportuno.

Artículo 13. Naturaleza de la licencia
1. La licencia solo será efectiva en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en la misma.
El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de los cuales se concedió la licencia, en especial lo relativo a inspecciones periódicas o la falta de adaptación a las introducidas por normas posteriores que prevean dicha adaptación, en los plazos que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares, determinará la inmediata revocación de la licencia.
2. La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses

Artículo 14. Licencias excepcionales
Excepcionalmente y por motivos de interés publico acreditados en el expediente, los ayuntamientos podrán conceder licencias de funcionamiento, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de espectáculos, en edificios inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la comodidad de las personas y la insonoridad del local, y se disponga del seguro exigido en el artículo 6 de la presente ley.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano

Artículo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
1. Precisarán licencia municipal los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que por su naturaleza requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente.
2. Así mismo, precisarán de la obtención de esta licencia, los espectáculos y actividades que con carácter temporal pretendan desarrollarse en instalaciones portátiles o desmontables.
3. Para la concesión de estas licencias el ayuntamiento solicitará a los órganos competentes de la Generalitat, los informes que sean preceptivos, si el espectáculo o actividad está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de actividades calificadas.
4. Deberán cumplirse, no obstante, en términos análogos a los de las instalaciones fijas, las condiciones técnicas establecidas en el artículo 4 de esta ley, así como la disponibilidad del seguro, debiéndose comprobar previamente al inicio de la actividad.
5. Los ayuntamientos podrán exigir la constitución de una fianza como requisito indispensable para la concesión de la licencia, en la cuantía que se fije reglamentariamente.
6. Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento para la concesión de estas licencias, fijándose unos plazos más breves para su tramitación en atención al carácter temporal de la instalación, así como las condiciones técnicas exigibles y la cuantía de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior.

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